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EL ARRAIGO PENAL EN MÉXICO

$ 240.00

Los Derechos Humanos en el mundo contemporáneo, son aspectos fundamentales para la protección del hombre, tomando en consideración que la globalización de las relaciones del ser humano en el concierto internacional, se encuentran en su mayor esplendor, ello con base en la gran cantidad de herramientas diplomáticas y cibernéticas que...

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EL ARRAIGO PENAL EN MÉXICO

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Los Derechos Humanos en el mundo contemporáneo, son aspectos fundamentales para la protección del hombre, tomando en consideración que la globalización de las relaciones del ser humano en el concierto internacional, se encuentran en su mayor esplendor, ello con base en la gran cantidad de herramientas diplomáticas y cibernéticas que se emplean por las naciones. Aunado a ello, el estudio de los Derechos Humanos en el ámbito jurisdiccional, tanto en el ámbito de derecho comparado, como en el aspecto del derecho nacional, es de gran importancia, en razón de que permiten efectuar un análisis sistemático de los aspectos fundamentales del derecho mexicano. Por lo tanto, con el análisis al párrafo octavo, del artículo 16, de la Constitución Federal, en el que se contiene la emisión de la orden de arraigo de una persona como medida cautelar, la cual no podrá exceder de cuarenta días, siempre que sea necesario para el éxito de la investigación, la protección de personas o bienes jurídicos, o cuando exista riesgo fundado de que el inculpado se sustraiga a la acción de la justicia, plazo que podrá prorrogarse hasta por ochenta días, medida que constitucionalmente es considerada actualmente un derecho humano, no obstante ello, estimamos que esa medida cautelar resulta incongruente con los numerales 1o. y 11, de la Carta Magna, esto es, existe una colisión de derechos fundamentales, pues esa medida restrictiva de la libertad restringe la aplicación de los derechos humanos y de manera particular, la libertad de la persona para transitar libremente en el país, circunstancia que desde luego, es contraria al espíritu de la Constitución Mexicana, puesto que, se insiste, el legislador federal consideró que esa medida cautelar, no causa agravio alguno en la esfera del gobernado, en virtud de que para su otorgamiento judicial, estableció como requisitos de procedibilidad, que dicha medida sea necesaria para el éxito de la investigación, para la protección de personas o bienes jurídicos, o cuando exista riesgo fundado de que el inculpado se sustraiga a la acción de la justicia, esto es, que la medida se encuentre motivada y fundada, sin embargo, por nuestra parte se estima que, aun cuando se determinó ese mecanismo legal de preparación para el dictado de esa medida, lo cierto es que, con la emisión del arraigo penal que se controvierte, se impide al gobernado el disfrute de los derechos humanos reconocidos en la propia Constitución Federal y el ejercicio del libre tránsito por la república mexicana, medida cautelar que desde luego, no puede ni debe compararse con el auto que ordena la aprehensión, con el relativo al auto de vinculación a proceso o de formal prisión, imponiendo una obligación superior al gobernado, puesto que se estableció que esa medida se emitirá siempre que sea necesario para el éxito de la investigación, la protección de personas o bienes jurídicos, o cuando exista riesgo fundado de que el inculpado se sustraiga a la acción de la justicia, en los casos de delincuencia organizada, resultando por ende, incongruente la aplicación de la figura del arraigo, con relación al disfrute de los derechos humanos y del libre tránsito del gobernado, en cuanto que, lo limita al goce y disfrute de esos derechos fundamentales y a la realización de sus actividades tanto personales como laborales, causándose con ello, una confrontación entre instituciones de carácter constitucional que protegen al gobernado en el desarrollo en sociedad. Medida legal, se insiste, que afecta el libre tránsito del hombre, aspecto que se considera como uno de sus derechos naturales fundamentales, motivo por el cual, consideramos necesario el estudio del tema en cuestión, desde una perspectiva derecho humanista de corte internacional, aplicando desde luego para lograrlo, el análisis de esa figura en el ámbito del derecho comparado, en virtud de que la figura procesal descrita, contraviene los principales Convenios Internacionales en materia de derechos humanos, como la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789, la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 y la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José, que en su artículo 22, dispone como derecho humano, la protección de la prerrogativa de toda persona a circular libremente en el país, de ahí la importancia del estudio en cuestión. Por lo tanto, el presente trabajo versará sobre la hipótesis siguiente: Si la Convención Americana sobre Derechos Humanos, señala en al artículo 22 como un derecho humano el libre tránsito de las personas, y en su artículo 7 establece que todo detenido debe quedar de inmediato a disposición de un juez, y el artículo 1o. de la Constitución Federal señala que se deben proteger Derechos Humanos contenidos en acuerdos y tratados internacionales, y por otro lado, el artículo 11 constitucional, protege también la libertad de tránsito; mientras que por otra parte, el artículo 16, párrafo octavo, de la Norma Máxima, dispone que se podrá decretar el arraigo de una persona por la autoridad judicial, a petición del Ministerio Público, tratándose de determinados delitos; entonces este último artículo de la norma suprema resulta inconvencional por contravenir un tratado internacional, ya que en todo caso, la legislación interna debe adecuarse a la internacional, según lo dispone el mismo Pacto de San José, en su artículo 2o., además de colisionar con los propios derechos contenidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los artículos 1o. y 11 descritos, por lo que será necesaria su reforma en este sentido, a fin de estar acorde con la normatividad internacional. Lo que se pretende, es demostrar teóricamente que la figura del Arraigo instituida en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, presenta conflicto de intereses con los derechos humanos, y por tanto, cómo éstos también forman parte de la Constitución Federal, en consecuencia, se pone en evidencia su inconvencionalidad y por ende, su incongruencia constitucional, entre los artículos 1o. y 11, con el diverso 16, párrafo octavo, todos de la Carta Magna Mexicana, en razón de que se advierten restricciones a los derechos fundamentales contenidos en la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789, en la Declaración Universal de Derechos Humanos del 10 de diciembre de 1948, y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) del 22 de noviembre de 1969.

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